• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 169/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Málaga y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio así como de sus notas primordiales. Pues bien, con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La parte contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 704/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso. La primera se centra en decidir si las trabajadoras han estado sometidas a cesión ilegal entre las empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén y la Junta de Andalucía. En el segundo motivo, el debate se centra en determinar, para el supuesto de que se admitiera la existencia de cesión ilegal, si el contrato que une a la trabajadora con la Administración demandada debe ser indefinido no fijo o indefinido no fijo discontinuo, con las consecuencias que de ello se derivan con respecto a las diferencias salariales reclamadas. Respecto del primer motivo, consta que la actora ha venido prestando servicios como Técnico de integración social mediante contratos de obra o servicio determinado con la adjudicataria y se constata que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. No consta que la prestación del servicio se determinara por la Dirección del Centro Educativo respectivo, ni que fuera retribuida por entidad que no fuera la adjudicataria; no figura que las tareas se realizaran bajo el control de la Consejería. Descartada la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, la Sala no entra a examinar el segundo motivo de recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 1500/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha existido un despido puesto que el cese de la actora no resulta ser un despido improcedente, sino que era un cese ajustado a derecho, con la consecuencia que ello conlleva del reconocimiento a la trabajadora de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un límite de doce mensualidades, que no solo fue solicitada por ella en la demanda con carácter subsidiario sino que también se mantiene en la impugnación, y la cual devendría en todo caso de manera automática, y que partiendo del salario diario a tener en cuenta. La calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, por razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos. La figura jurídica del contrato indefinido no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda ante la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
  • Nº Recurso: 2184/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador, personal indefinido a extinguir de Conselleria de Sanidad ttras reversión del servicio público de asistencia sanitaria reclama por modificación sustancial de condiciones de trabajo ve desestimada su demanda. La Sala confirma la sentencia haciendo referencia a otras sentencias referidas a otros trabajadores en su misma situación, en el sentido de que no se ha producido modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una decisión obligada y amparada por la normativa existente en materia de reversión del servicio público de asistencia sanitaria que desempeñaba un hospital privado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 724/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en pretensión de condena a la demandada a la cobertura de cinco plazas vacantes en un determinado Grupo profesional y a asignar la plaza ofertada y no cubierta a la demandante. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del Convenio Colectivo y los arts. 103.3 CE, 55 EBEP y otras normas. La Sala razona: a) que los preceptos del Convenio prevén, en esencia, que los procedimientos de cobertura de los puestos de Jefaturas Intermedias, como el concurso de méritos litigioso, estarán basados en la mayor idoneidad de los candidatos/as y que la base Sexta de la Convocatoria establece que la adjudicación de las plazas convocadas se hará por el orden de la mayor puntuación obtenida, en el mismos entido que el Estatuto del personal de la entidad demandada; b) que, en el caso, de las cinco personas que resultaron con la mejor puntuación en el concurso realizado, una de ellas renunció por motivos personales a su solicitud o candidatura, antes de tomar posesión de una de las cinco vacantes objeto del concurso, y que la demandante era quien tenía la sexta mejor puntuación; c) que, en consecuencia, la vacante no cubierta debe ofrecerse y cubrirse por la candidata siguiente con mayor puntuación, que es la demandante. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia con estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2703/2020
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la realización, desde el inicio de la relación laboral, de funciones de superior categoría para la Comunidad de Madrid, permite reconocer la categoría superior desempeñada. La Sala IV reitera doctrina y confirma la recurrida que deja sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional porque, rigiendo la relación laboral el convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, el art. 64.5 del mismo, en relación con el art. 39.2 ET, impide el ascenso por el solo hecho de estar atendiendo labores de superior categoría. La normativa aplicable en el organismo público empleador exige superar las correspondientes pruebas selectivas de ascenso – proceso selectivo de promoción interna- y este obstáculo convencional impide atender la pretensión actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 799/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El personal laboral adscrito a la Concejalía de Deportes del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN realizaba su jornada de lunes a domingo desde hace 30 años -turnos-. El 5-05-21 se emite informe técnico que recoge que por la progresiva reducción de personal de la Concejalía se reubicará a todo el personal para que realice su jornada de lunes a viernes, haciendo frente a todas las labores y puestos durante la semana, procediendo a la contratación externa en fin de semana. Se destaca la doctrina del TS referida a la interpretación de los acuerdos y convenios colectivos y afirma que según una interpretación gramatical -Anexo 2 del Convenio- la jornada del personal que presta servicio en las Instalaciones Deportivas es la establecida en la legislación vigente, de lunes a domingo, según cuadrante y aparece corroborado por los criterios sistemático y finalista, pues este personal que tiene una jornada especial (arts 9 y 10 del Convenio), en concreto la fijada en el Anexo 2 y por ello el Ayuntamiento incumple el Convenio al utilizar una empresa externa para sustituir al personal propio modificando sus condiciones de trabajo, perjudicándoles al dejar de percibir los complementos por trabajar en fines de semana, excediendo del ius variandi al afectar su decisión no negociada a aspectos nucleares de las condiciones de trabajo -jornada y retribución-, y no se acredita la causa de la modificación, al no ser suficiente el informe técnico elaborado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3201/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se postula por la demandante la naturaleza indefinida no fija de su vinculación con una Consejería debido a la duración del contrato de interinidad por vacante que excede del plazo previsto en el art. 70 EBEP. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, negando el carácter de indefinido no fijo de la relación. La Sala de suplicación concluye que no concurre fraude de ley porque la Administración se vio impedida legalmente para la convocatoria de la plaza; se llevaron a cabo diversos concursos de traslados; y la plaza se incluyó en dos ocasiones en las correspondientes OPES sin que fuera cubierta. La resolución del recurso toma en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19. La sentencia concluye que carece de relevancia la inclusión de la plaza en el concurso de traslado convocado en el año 2019, porque ya se había superado el plazo de tres años desde la suscripción de su contrato y porque la falta de cobertura de la plaza por este medio evidencia la inexistencia de personal suficiente en la empresa y la necesidad de una convocatoria externa que nunca llegó a instrumentarse, todo lo cual conduce a concluir que ha transcurrido un injustificado periodo de tiempo que se aleja de la fecha en que fue contratada la actora, dilación que implica que la relación hubiera devenido indefinida no fija
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3054/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta reitera doctrina según la cual la consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Y es este último elemento el que no concurre en el caso, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades de turnicidad que prevé el Convenio Colectivo. No puede tenerse en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que la trabajadora preste servicios los domingos y festivos en otras horas, ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad cuando de martes (o lunes) a sábado, el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, y éste no es el caso de la parte actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1164/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad del art. 73.5.2.2 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE quien presta servicios en horario fijo lunes, miércoles y sábados, y en horario fijo en domingos alternos. El TS reitera doctrina de SSTS núm. 977/21 y 978/21, de 06.10.2021 (rec. 93/20 y 1182/20), núm. 507/21 y 1115/21, de 16.11.2021 (rec. 1198/20 y 4207/20) y núm. 421/23 de 13.06.2023 (rec. 3154/20). No estamos ante un trabajo a turnos por el hecho de tener un horario fijo durante la semana y diferente en fines de semana y festivos. El trabajo a turnos, para devengar el complemento, implica como condiciones: que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurre en el caso que nos ocupa, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades que prevé el convenio colectivo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.