Resumen: Se estima el recurso de la empresa y se casa y anula en parte la sentencia del TSJ, a fin de eliminar de la misma tanto la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora cuanto todas las consideraciones jurídicas referidas al mismo, declarando la firmeza de la sentencia de instancia que declaró que la actora ostentaba la condición de indefinida no fija con antigüedad de 27-5-2014. La Sala IV rechaza la perdida sobrevenida de objeto procesal alegada por la impugnante dado que la situación jurídica que se enjuicia es la que existía con anterioridad a la superación de la OEP de 2023. Seguidamente se aprecia la incongruencia extra petita de la sentencia de suplicación, al pronunciarse sobre debates no suscitados modificando cuestiones que han devenido firmes en instancia puesto que esta declara la naturaleza de la relación indefinida no fija y en suplicación se declara fija por la sucesión empresarial en las empresas privadas pasando con dicha condición a la sociedad mercantil estatal. Esto es, se estima un recurso interpuesto por la trabajadora, que previamente fue inadmitido, alterando de este modo los términos del debate procesal. El TSJ reconoció su error afirmando que se trata de un supuesto de incongruencia extrapetita. Que no pudiera remediar su propia anomalía obedece a la necesidad de respetar las normas procesales: ni cabía el incidente de nulidad suscitado al no ser firme la sentencia ni al trámite de aclaración permite dejar sin efecto lo sentenciado.
Resumen: La peligrosidad deriva de la existencia de un riesgo adicional debido a la inseguridad de su desempeño ante un eventual ataque o daño, la penosidad supone la realización del trabajo en circunstancias excepcionales, por cuanto conlleva actividades que suponen un constante esfuerzo y son indudablemente dificultosas o aflictivas, por ejemplo, ruidos o suciedad. Se incluyen todas aquellas actividades que requieran actuar en ambientes insalubres, por abarcar entre sus cometidos, de manera principal, limpiar equipos y locales con abundantes residuos orgánicos, debiendo soportar olores y otras percepciones sensoriales claramente repulsivas, y la toxicidad se relaciona con la utilización o manipulación de sustancias que pueden suponer un riesgo excepcional para la salud del trabajador.Este tipo de complementos resarcen al trabajador de las especiales condiciones que tiene la actividad laboral que desempeñan y las mismas atienden, no a la categoría profesional del trabajador ni a otras circunstancias de carácter personal; de ahí que su percepción deba ser establecida por la negociación colectiva en los términos que la misma disponga.
Resumen: Las aptitudes profesionales prácticas es un requisito de acceso previsto en el convenio colectivo de aplicación, previsto para aquellos puestos de trabajo de responsabilidad artística, como es el de profesor/a instrumentista principal, por lo que la base discutida encuentra su justificación en la norma convencional de aplicación. El proceso selectivo de concurso se respeta , toda vez que la prueba de instrumento se lleva a cabo una vez superada la fase de concurso, esto es, no existe limitación alguna respecto de las personas que pueden presentarse al concurso en el que se valorarán los méritos alegados por cada una, y además la prueba de instrumento no determina el orden en la propuesta de contratación respecto de las personas que superen la misma con la calificación de apta, pues se entiende que al no otorgarse puntuación será la obtenida en la fase de concurso la que determine el orden de las personas aspirantes que hayan superado el proceso selectivo.
Resumen: En la fundamentación de la infracción legal del rcud. es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. No basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Las sentencias de los TSJs no constituyen jurisprudencia a los efectos de fundar juridicamente el recurso.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de varios trabajadores pretendiendo se declare que a su relación con el demandado CONSORCIO "AGENCIA EXTREMEÑA DE LA ENERGÍA" es de aplicación el V convenio colectivo al servicio del personal laboral de la Junta de Extremadura y se condene al Consorcio a que les abone las diferencias salariales que de esa aplicación resultarían desde mayo de 2022. La Sala analiza el recurso de suplicación de los trabajadores demandantes que, en sede jurídica, denuncian la infracción de los arts. 82 y ss ET, 121 ("Régimen de personal de los Consorcios") de la Ley 40/2015,1 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la junta de Extremadura y jurisprudencia. La Sala razona: a) recuerda que, en el caso, se ha producido la integración de los demandantes en otra empresa y subrogación en sus contratos de trabajo, siendo aplicable el art. 44.4 ET, que determina el mantenimiento del Convenio aplicable a la empresa anterior hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa; b) que, si bien se alega que el Convenio aplicable en la empresa anterior ha perdido vigencia, según la doctrina el TS, ello exige una denuncia del Convenio, lo que en este caso no existe, pues no hay denuncia "tácita" que haga perder la vigencia del convenio del Consorcio ni consta ni se alega que se haya producido acto alguno que, siendo propio de la negociación colectiva, determine el fin de la vigencia del anterior convenio y su sustitución por otro nuevo. Se desestima el recurso.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de una trabajadora frente a una Admón. Pública, razonando que no cumplía los requisitos exigibles para obtener la fijeza laboral, pero sí para ser declarada indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CEE, la STJUE de 22-2-2024, asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22, artículo 15 ET en sus apartados 2, 3, 4 y 5 y 23.2 y 103.3 CE, así como la STS 85/2022. La Sala razona: a) recuerda su criterio respecto a que no cabe declarar la fijeza de la relación laboral en los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales, salvo que se haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, supuesto en el que desaparecería el óbice de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en la CE; b) que la trabajadora ha participado en cuatro procesos selectivos, si bien no los superó. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Faltando la acreditación de las necesidades temporales , así como en su caso, la del error en la del otorgamiento del tipo contractual otorgado, no cabe sino considerar efectivamente producido el otorgamiento inicial de un contrato eventual de carácter fraudulento.
Resumen: La utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que figura en dicha disposición comprende una situación en la que al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha administración ha sido prorrogado automáticamente , de ahí que se considere que la convocatoria de los procesos de consolidación de empleo temporal - como son los regulados por la Ley 20/ 2021 - tampoco pueda ser concebida como una medida acorde a la Directiva 1999/ 70 porque estas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al caracter abusivo de utilización de contratos temporales . Se produce la extinción de su contrato por adjudicación de la plaza a un tercero y ello aunque no participen en el proceso de selección, cuando en el el caso el actor tras 24 años de servicios en régimen de temporalidad y ocupando una plaza de conserje intenta participar en el proceso de estabilización convocado y es excluido del mismo por falta de titulación que en todo aquel tiempo no se le exigió, lo que revela aun más la irregularidad y uso abusivo de aquella contratación temporal .
Resumen: Procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Resumen: La justificación de los contratos celebrados que fue acogida en la instancia y la razón de la extinción del último, celebrado bajo la modalidad de sustitución por vacante y su válida cobertura, que se corresponde con la oferta a los aspirantes que superaron el proceso selectivo que, aun convocado con anterioridad, incluye los puestos que quedaron desiertos tras la resolución del último concurso de traslados (Resolución de 19 de febrero de 2024, BOPA de 23/02/2024) y fueron así ofrecidos dado que la convocatoria del proceso selectivo no establece ninguna vinculación concreta de las plazas con puestos concretos .La oferta de empleo público es un proceso selectivo y, en el marco de la misma, «a lo que hacen referencia, no son puestos de trabajo concretos, sino plazas; siendo que finalmente, los puestos a adjudicar en orden a los mismos son los que se encuentren vacantes en el momento en que se realiza la oferta de puestos a los candidatos que hayan superado el procedimiento selectivo, y no otros . El puesto ocupado por el actor fue ofertado. No puede, por tanto, negarse la posibilidad de cubrir el puesto ocupado por el codemandado por no encontrarse vacante (o no haber sido creado) en el momento en que se aprobó la Oferta de Empleo Público o se convocó el citado proceso selectivo
